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Lunes, 29 de Abril del 2024

Transporte público. La Cámara de Apelaciones le dio la razón a Vivas y están en duda los aumentos del colectivo de todo el 2023

Es por no haberse convocado a audiencia pública cada vez que ocurría una suba para el usuario.

La Cámara de Apelaciones de Mar del Plata ordenó se reabra en Dolores la demanda del concejal de LLA, Luis Vivas, en relación a los aumentos otorgados por la comuna a la empresa de micros Nuevo Bus.

Se trata de un revés importante para la comuna y la empresa de transporte y ahora está en duda la legalidad de los aumentos de boleto que se fueron otorgando desde febrero de 2023 hasta ahora.

Para el actor del reclamo, el edil Vivas, la comuna violó sistemáticamente la legislación vigente para otorgar la suba de boletos dado que debía convocar a audiencias públicas, situaciones que al menos en lo público no se conocen ni realizaron.

Por eso, la Cámara dio marcha atrás con la determinación del Juzgado de Primera Intancia y ordenó que el expediente regrese a origen para seguir actuando.

Si todo avanza como se cree, la empresa Nuevo Bus deberá retrotraer el valor del boleto a febrero de 2023 por no haberse convocado a audiencia pública cada vez que ocurría una suba para el usuario.

EL FALLO
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, de conformidad con lo establecido en el art. 8 del Anexo Único del Acuerdo S.C.B.A. 3975/20, en Acuerdo, pronuncia sentencia en la causa A-13698-DO0E "VIVAS LUIS ALBERTO c. MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL s. AMPARO", con arreglo al siguiente orden de votación según sorteo de ley: doctores Riccitelli, Ucín y Mora.

 

ANTECEDENTES

 

I. Mediante pronunciamiento de fecha 19-01-2024, el titular del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 1 del Departamento Judicial Dolores rechazó in limine, por inadmisible, la presente acción de amparo promovida Luis Alberto Vivas contra la Municipalidad de Villa Gesell.

 

II. Notificado electrónicamente el 19-01-2024, el actor interpuso ese mismo día recurso de apelación fundado, remedio que el juzgador concedió por auto el 22-01-2024, en el que también ordenó la elevación de la causa a este Tribunal.

 

III. Recibidas las actuaciones en esta Alzada con fecha 22-01-2024 y puestos los autos al Acuerdo para para examen de admisibilidad del recurso y en su caso para sentencia [v. auto de Presidencia de fecha 08-02-2024], corresponde plantear la siguiente:

 

CUESTIÓN

 

¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la accionante

 

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ucín dijo:

 

I.1. El juez de grado rechazó in limine la acción de amparo incoada por la parte actora contra la Municipalidad de Villa Gesell.

 

Luego de efectuar una reseña de los antecedentes del pleito, advirtió que el actor procuraba, en el marco de ese proceso, "...que se declare la nulidad o invalidez de la Ordenanza 3457 del Honorable Consejo Deliberante de la Municipalidad de Villa Gesell dictada en el marco del expediente administrativo D-15198/24, publicada en el Boletín Oficial nro. 1525 del 19 de enero de 2024, retrotrayendo el cuadro tarifario aplicable al servicio público de autotransporte de pasajeros al último vigente y válido .".

 

Al ponderar la pretensión impetrada en autos, expuso que la acción constitucional debía rechazarse. Puntualmente, consideró que la vía adoptada no procede cuando lo que se pretende es la mera declaración de inconstitucionalidad de normas de alcance general, debiendo el actor ocurrir ante el fuero competente a esos fines (art. 2 inc. 1° y 3° de la ley 13928) o, en su caso, articular la acción originaria de inconstitucionalidad.

 

En apoyo de su postura refirió el pronunciamiento de la Corte local en la causa A 73.910 "ICARFO S.A.", sent. de fecha 05-06-2019 -transcripto in extenso -. Con todo, concluyó que ". la vía aquí adoptada no resulta ser la apropiada, por existir otras que resultan más idóneas para los fines pretendidos correspondiendo por lo tanto el rechazo in limine en los términos del art 8 de la ley 13928 .".

 

2. Del mentado pronunciamiento se agravió la parte actora. Explicó que promovió la presente acción de amparo en procura de impugnar la ordenanza 3457, la cual -tal lo afirmado- traducía un ". mandato impersonal, genérico y abstracto con marcado carácter normativo por fijar un cuadro tarifario que ha de regir el servicio público de autotransporte de pasajeros del Partido de Villa Gesell .". De allí que -según lo entendió- se equivocó el juzgador al identificar el contenido de la norma impugnada en autos con ". un mandato de alcance individual, tal como el que la Suprema Corte ha tenido oportunidad de expedirse al resolver el caso "ICARFO S.A.", lo que ocasiona que dicho precedente no resulte aplicable al presente proceso.".

 

Agregó el apelante, en sentido contrario a lo sostenido por el a quo, que resultaba aplicable al caso la doctrina de los precedentes de esta Alzada en las causas A-318-AZ0 "Transportadora de Caudales Juncadella S.A." y A-1270-MP0 "Urbanizaciones Los Altos S.A.", entre otras, en las que se dispuso que el proceso constitucional de amparo era la vía idónea para cuestionar ordenanzas de alcance general.

 

Por tales razones, entendió que, frente a la naturaleza del acto atacado (impugnación directa de ordenanza municipal de contenido normativo), el proceso de amparo constituía el cauce idóneo para canalizar su reclamo.

 

Con todo, peticionó que se revoque el fallo de grado y que se disponga lo continuidad del trámite.

 

II. El recurso prospera.

 

I.1 Para dilucidar la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que en el presente caso se ha controvertido la validez de una ordenanza municipal de contenido normativo, cuya impugnación efectuó de modo directo, esto es, sin mediar acto particular de aplicación.

 

Repárese que el actor promovió la presente acción de amparo con el objeto de que ". se declare la nulidad e invalidez de la Ordenanza 3457 del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Villa Gesell, dictada en el marco del expediente administrativo D-15198/24, publicada en el Boletín Oficial Nro. 1525 del 19 de enero de 2024, retrotrayendo el cuadro tarifario aplicable al servicio público de autotransporte de pasajeros al último vigente y valido ." (v. pto II. Objeto, escrito de demanda).

 

En su escrito liminar, expuso que la citada norma municipal, por la cual se fijó el cuadro tarifario del servicio de transporte público de pasajeros para el Partido de Villa Gesell, resultaba contraria al texto constitucional federal, en tanto fue dictada sin mediar la debida participación ciudadana en audiencia pública.

 

Lo sucedido -tal lo que entendió el actor- resultaba grave, pues la Municipalidad de Villa Gesell vulneró y avasalló sistemáticamente los derechos y garantías que le asisten a los consumidores y usuarios del servicio público de autotransporte en el Partido de Villa Gesell, con infracción al contenido del art. 42 de la Const. Nacional, el art. 38 de la Const. Provincial y las leyes 24.240 y 13.133; lo que se pretendía subsanar con la sustanciación del presente proceso judicial.

 

2. Siendo ello así, vale recordar que esta Alzada ha establecido que frente a impugnaciones directas de Ordenanzas de contenido normativo [tal como ocurre en la especie], el proceso constitucional de amparo actúa, por principio, como remedio residual y con sustento en la garantía de tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución provincial) (cfr. doct. esta Cámara causas A-318-AZ0 "Transportadora de Caudales Juncadella S.A.", sent. de 03-02-2009; A-1270-MP0 "Urbanizaciones Los Pinos S.A.", sent. de 14-05-2009; A-2304-NE0 "Mustafa", sent. de 22-12-2010; A-2312-MP0 "Yao Lingjuan", sent. de 03-02-2011; A-12369-DO0E "Rossberg", sent. de 22-12-2022), más cuando la Suprema Corte provincial en un fallo de reciente factura, en ocasión de interpretar la pauta contenida en el art. 77 de la LOM -t. según ley 13.101- le quita a las Ordenanzas municipales todo parangón con la ley en sentido constitucional y con ello cualquier posibilidad de cercenar o limitar (so pretexto de la previsión contenida en el art. 20 de la Constitución provincial que predica que no procede el amparo contra leyes) el tránsito por el cauce constitucional del amparo (cfr. doct. S.C.B.A. causa B.78225 "Blasi", res. de 29-09-2022).

 

tampoco cabría postular, prima facie, que la pretensión incoada en la especie pudiera canalizarse a través de la acción originaria de inconstitucionalidad prevista en el art. 161 inc. 1° de la Constitución provincial. En principio, tal acción declarativa es la vía procesal idónea para impugnar, con carácter preventivo, ordenamientos generales, impersonales, abstractos, emitidos por el Estado (cfr. doct. S.C.B.A., causas I 2992 "Querequeta", res. del 28-12-2002; B 65.133 "López", sent. de 24-03-2004), y resulta procedente siempre que no medie acto individual de aplicación.

 

Si bien -como antes se señalara y se desprende del escrito postulatorio- en el caso de autos no media un acto individual de aplicación de la ordenanza impugnada por la actora (conf. doct. S.C.B.A., causas I. 1307 "Ronchi de Guastavino", sent. de 18-06-1991; I. 1602 "Straub Benett", sent. de 17-02-1998; I. 1648 "Club de Campo San Diego S.A." sent. de 12-IV-2000; doct. esta Cámara, causa A-511-MP0 "Guacars S.A.", sent. de 3-VI-2008), un liminar análisis de la cuestión denota que aquella vía originaria ante la S.C.B.A. no puede -en la especie- ser utilizada en el sub judice.

 

Pues sin perjuicio de aquellos caracteres en principio comunes, la declaración de invalidez que aquí se pretende ha sido apuntalada en el confronte de la ordenanza cuestionada con los arts. 28 y 42 de la Constitución Nacional, lo cual es materia ajena al ámbito de conocimiento de la acción originaria de inconstitucionalidad, cuyo objeto está circunscripto al control de la compatibilidad de las normas legales o reglamentarias con las disposiciones de la Constitución de la Provincia (cfr. doct. S.C.B.A., causas I. 1169 "Malacari", sent. de 11-12-1984; I. 1617 "El Libertador S.R.L.", sent. de 16-07-1996; I. 1291 "Cons. Prof. de Agrimensura", res. de 4-06-1991, entre otras; esta Alzada causa A-318-AZ0 "Transportadora de Caudales Juncadella S.A.", cit.).

 

Y si bien los expuesto evidencia la conveniencia de habilitar el tránsito de la acción constitucional, no puede solayarse que las razones que fueran vertidas por el a quo para postular el rechazo in limine son producto de una lectura desarcertada de la solución propuesta por la Corte local en la causa A.73910 "Icarfo S.A." -sent. de 05-06-2019- en tanto allí se impugnaba -a diferencia de lo que ocurre en autos- una ordenanza que contenía un mandato ejecutivo, concreto y acotado, emparentado con un acto administrativo (puntualmente, se impugnaba la ordenanza 1955/08 que dispuso rescindir un contrato de concesión de explotación de un matadero ubicado en el Partido de Bolivar).

 

Por lo dicho entonces, al menos en esta inicial etapa de análisis de los recaudos de admisibilidad formal de la acción, no existe valladar alguno a la posibilidad de transitar el cauce constitucional de amparo escogido por el amparista, resultando prudente -a todo evento- estar a las eventuales defensas que pudiera deducir -de así estimarlo- la demandada en ocasión de bilateralizar la acción.

 

De modo que, en el caso, la vía elegida por el actor resulta, en principio, adecuado para canalizar su pretensión. Una solución diversa a la propuesta prescindiría de los principios que garantizan la tutela judicial efectiva de la persona y sus derechos y el acceso irrestricto a la jurisdicción que presiden el sistema de enjuiciamiento del obrar estatal (cfr. doct. S.C.B.A. causa B.78225 "Blasi", cit).

 

III. Si lo expuesto es compartido, se propone al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución del juez de grado en cuanto rechazó in limine la acción de amparo deducida (conf. art. 15 Const. pcial; art. 8 de la ley 13.928). Las actuaciones deberían remitirse a la instancia de grado para la continuidad del trámite de conformidad con lo aquí resuelto.

 

En cuanto a las costas de alzada correspondería fijarlas en el orden causado atento no mediar contradicción (arts. 19 y 25 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-; art. 68 y ccds. del CPCC).

 

Voto a la cuestión planteada por la afirmativa.

 

El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Ucín, vota la cuestión planteada también por la afirmativa.

 

La presente se suscribe sin intervención del señor Juez doctor Riccitelli, en tanto se halla en uso de licencia (arts. 47 y 48, ley 5827 y doc. esta Cámara causa C-10322-BB1 "Díaz", sent. del 27-5-2022, entre otras).

 

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:

 

SENTENCIA

 

1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución del juez de grado en cuanto rechazó in limine la acción de amparo deducida y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia para la continuidad del trámite de conformidad con lo que aquí se decide. Las costas de alzada se fijan en el orden causado atento no mediar contradicción (arts. 19 y 25 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-; art. 68 y ccds. del CPCC).

 

2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de alzada para su oportunidad.

 

Regístrese, notifíquese por Secretaría electrónicamente conforme art. 10 del Anexo Único del Acuerdo 4013/21 -t.o. AC. SCBA 4039/21-. Hecho, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado.

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